Las guardias o atención continuada se cobran en las bajas por IT

La Rioja se une a Castilla y León y Extremadura que ya han reconocido el derecho del cobro del complemento de guardia en baja por incapacidad temporal. Sin embargo, como corresponde al Estado de las autonomías, cada una con sus singularidades, pues una vez que las sentencias obligan, ahora ya si hay disposición negociadora. En este caso, el acuerdo que regula las condiciones de trabajo en el Servicio Riojano de Salud (Seris) fija que en situación de baja o embarazo el trabajador debe cobrar el total de sus haberes. Cinco fallos consecutivos que han señalado que el complemento de guardias es parte de ese salario obligatorio, han sido necesarios para llegar a tal fin.

Cinco sentencias consecutivas del juzgado Contencioso-administrativo número 1 de Logroño han reconocido el cobro del complemento de atención continuada durante la baja laboral por incapacidad temporal. Las sentencias han obligado al Servicio Riojano de Salud (Seris) a retribuir a los facultativos demandantes la parte de su salario correspondiente al complemento que habían dejado de percibir durante la incapacidad temporal.

Estas resoluciones resultan novedosas porque reconocen este derecho a partir de un acuerdo de ámbito regional y sin señalar ningún límite en la percepción del complemento en relación con la duración de la baja.

El Seris defendió su postura de no incluir este complemento de guardias porque consideraba que no formaba parte del "los haberes", a los que hace referencia el artículo 47 del acuerdo que regula las condiciones de trabajo del personal del Seris. "Durante la situación de incapacidad temporal y de maternidad todo el personal tendrá derecho, desde la fecha de inicio de la situación, a que se le complete la prestación de la Seguridad Social hasta el cien por cien de sus haberes. El mismo derecho se tendrá en el caso de licencia por riesgo durante el embarazo", cita el artículo.

Sin embargo, el juez razona que el concepto salarial en cuestión no tiene carácter extraordinario y advierte que los médicos demandantes "lo que tienen es una jornada especial en relación con los demás funcionarios, consistiendo esa especialidad en que, además de la jornada común y con carácter de normalidad, no como hecho excepcional o extraordinario, han de desarrollar la guardia médica que en el turno de reparto les corresponda". Y concluye que "las guardias médicas son una parte de la jornada normal que han de realizar los funcionarios médicos de la Administración demandada y, consiguientemente, la retribución satisfecha por ese tiempo de servicio no puede calificarse como gratificación sino como retribución ordinaria". Otro argumento de la Administración para defender su negativa a pagar el complemento fue que no correspondía a una cantidad fija y, por lo tanto, no cabía "su abono más que cuando se presta efectivamente el servicio de atención continuada".

La réplica a este argumento, que presentaron los letrados del sindicato CESM de La Rioja, se fundamentó en el artículo 43 y 63 del Estatuto Marco, que fija la cuantía de este complemento. El juez admitió que el concepto salarial analizado es "un componente [...] periódico en su percepción y cuyo importe está predeterminado según las negociaciones en las mesas sectoriales, sin que pueda asimilarse a las horas extraordinarias". Con este razonamiento, el juez considera demostrado que el complemento está dentro del término de "haberes" de obligado pago en situación "de incapacidad temporal o maternidad", a la que se refiere el artículo 47 del acuerdo sobre condiciones de trabajo del Seris.

Las sentencias existentes hasta la fecha, analizan la naturaleza del complemento solicitado teniendo en cuenta lo dispuesto en el Estatuto Marco y la normativa sobre funcionarios civiles del Estado. Los titulares de los juzgados reproducen los argumentos de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que mantenía que este complemento no tenía el carácter de retribución extraordinaria.

La sentencias afirman que "la realización de los servicios de guardia es retribuida mediante el complemento de atención continuada previsto en el artículo 43.2 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud". Este complemento "no lo perciben quienes no las hacen, pero sí tendrán derecho quienes no las hayan podido realizar por encontrarse en una situación de incapacidad temporal".

El Supremo también ha reconocido el derecho al cobro de las guardias a los médicos de baja por IT, aplicando el Real Decreto 4/2000, que aprueba el texto refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. El artículo 21 de el Real Decreto 4/2000 reconoce que "La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá: a) Durante los primeros tres meses, en la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía a la que le correspondería en cada puesto de trabajo, si no se encontrase en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones".

 

Información Complementaria__________________________________________________________________
enlace.jpg En IT (incapacidad temporal) se devengan las guardias no realizadas durante el periodo de baja. Sentencia del Supremo

Sindicato Médico Andaluz

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