Desde noviembre pasado existe un proyecto de Orden Ministerial sobre la incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación (Seguridad Social) con el ejercicio por cuenta propia de los profesionales colegiados. en principio dicha prohibición no será de aplicación a los profesionales que ya vengan compatibilizando el percibimiento de una pensión de jubilación con el ejercicio por cuenta propia de la actividad profesional con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Orden. Esto afectará a bastantes profesionales médicos, por lo que recomendamos a aquellos compañeros que esten interesados en continuar percibiendo su pensión de jubilación y continuar con el ejercicio de su actividad privada, darse de alta en la Mutual Médica (Mutualidad de Previsión Social, como alternativa al régimen especial de trabajadores autónomos- RETA), pues todavía están a tiempo.
El principio de incompatibilidad de pensión de jubilación e ingresos por trabajo ha venido rigiendo desde un principio en nuestro ordenamiento jurídico y actualmente está recogido en el artículo 165.1 de la Ley general de Seguridad Social, en el que se determina, que el disfrute de la pensión de jubilación. en su modalidad de contributiba, será incompatible con el trabajo remunerado del pensionista, con las salvedades y en los téminos que legalmente se determinen.
Así pues como se ve, desde al año 1967, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, es incompatible con el trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que de lugar a su inclusión en el campo de aplicación de alguno de los regímenes de la Seguridad Social.
Sin embrago esto no impide que pueda desarrollarse el trabajo, previa solicitud del interesado, en situaciones como la jubilación parcial o la jubilación flexible, ni la posibilidad de hacerlo que tienen quienes, una vez jubilados, compatibilizan la percepción de la pensión con el ejercicio de una profesión liberal, sin causar alta en el Régimen Especial de Autónomos por haber optado encuadrarse en una Mutualidad de Previsión Social al amparo de lo establecido en 1995 por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
No obstante y como se ha mencionado antes, existe un proyecto de Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración con la cual se quiere hacer incompatible el percibo de la pensión de jubilación y el ejercicio de actividad de los profesionales colegiados, aunque los mismos se hallen exonerados de la obligación de causar alta en el régimen de los trabajadores por cuenta propia, con independencia de que queden o no integrados en una de las Mutualidades de Previsión Social autorizadas para ser alternativa del citado régimen.
Conviene también precisar,que es incierto el momento en el que se va a llevar a cabo lo aprobación de la Orden Ministerial, pudiendo ser inmmente o tardar algunos meses, siendo posible, aunque muy Improbable, que se cancelara dicha aprobación, Asimismo, hay que advertir que el texto de la Orden puede sufrir alguna modificación previa a su aprobación, aunque no es probable que ésta afectara o lo esencia! de su contenido.
Si la pretensión gubernamental prospera, su aplicación sería desde el primer día del segundo mes siguiente a su publicación y no afectaría a los casos en que la pensión de jubilación viniera compatibilizándose con el trabajo por cuenta propia del profesional colegiado.
Pero existen dificultadas jurídicas para que vaya adelante muy pronto, pues la norma pretendida no tiene el rango suficiente para reformar lo legislado. La medida, de considerarse necesaria, debió tomarse en la ley que con efectos del 1 de enero de 1999 estableció lo que ahora está vigente.
Por tanto y en estos momentos, cabe decir que los médicos que se hallen en el supuesto indicado, haber trabajado por cuento propia con anterioridad a ,noviembre de 1995, no habiendo cotizado nunca al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) por estar exentos, conforme a la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que en la actualidad puedan solicitar la pensión de jubilación y tengan prevIsto simultanear su cobro con la continuación de su actividad por cuenta propia, deben valorar la posibilidad de proceder a solicitar la pensión de jubilación con la mayor brevedad posible, ya que, una vez que se apruebe la mencionada Orden que se pretende, no podrán hacerlo, es decir compatibilizar la pensión con la actividad privada, al menos mientras se recurre.
Como ampliación de la información reflejamos aquí el comentario que hizo el conocido jurista Ricardo de Lorenzo y Montero acerca de este tema en Redacción Médica el martes, 15 de marzo de 2011:
... según la memoria que acompaña al proyecto, la justificación para cambiar de criterio se basa en la modificación que hubo en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995 (por la Ley 50/98) en virtud de la cual, y a diferencia de la redacción anterior, desde el 1/01/1999 los profesionales colegiados que ejercen por cuenta propia quedan obligatoriamente incluidos en el ámbito del RETA, sin perjuicio de quedar encuadrados mediante alta en el RETA o en la Mutualidad correspondiente, por haber ejercitado esa opción.
Obviamente este proyecto como a nadie se le escapa, incide radicalmente en la seguridad jurídica de los profesionales colegiados, al prever en su Disposición Adicional Única que el régimen de incompatibilidad a que se refiere el Proyecto de Orden únicamente no resultará de aplicación a los supuestos de compatibilidad producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, pero sin contener una Disposición Transitoria que contemple expresamente las previsiones respecto a aquellos profesionales colegiados que, confiando en que, la regulación contenida en la Resolución de 6 de noviembre de 1996, constituía una premisa inmodificable, se acogieron a la misma a fin de causar derecho a la pensión de jubilación, de tal modo que si, finalmente se promulga la Orden con la misma redacción propuesta en el Proyecto, dichos profesionales colegiados ante la falta de previsión de un periodo transitorio amplio de entrada en vigor de la Orden, quedarán sin la planificación futura de sus situaciones personales.
Pero resulta igualmente llamativo que, en el presente momento, en que los medios de comunicación social han dado cuenta cumplida de la reforma de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social, se acometa la regulación de la incompatibilidad de la pensión de jubilación del sistema de la seguridad social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados, máxime cuando varios de los requisitos para tener derecho en el futuro a la pensión de jubilación (edad y periodo de carencia, por ejemplo), van a ser afectados por dicha reforma.
Por último tanto en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo sobre la Orden que se proyecta como en la propia Exposición de Motivos de la Orden, se reconoce – aún sin nombrarlos así expresamente – unos derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas aplicables a los profesionales colegiados que se hallan en trance de adquisición de la pensión de jubilación, los cuales son plenamente aplicables al ámbito laboral y de Seguridad Social, dimanantes del desarrollo reglamentario del artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social en la materia que ahora se pretende abordar mediante el Proyecto de Orden y que se llevó a cabo por parte de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 6 de noviembre de 1996 y todo ello en sentido radicalmente distinto a lo establecido en dicha Resolución.
Al respecto cabe señalar que, al contrario de lo que se dice en la Memoria del Análisis Normativo de Impacto que acompaña al Proyecto la, anteriormente citada, Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 6 de noviembre de 1996 no constituyó, entonces ni ahora, una mera “resolución interpretativa” – carácter éste que se atribuye a la misma tanto en la Exposición de Motivos del Proyecto de Orden y en la Memoria de Impacto – sino un verdadero desarrollo reglamentario de la materia, ante la falta de previsiones sobre la misma contenidas en la Orden de 18 de enero de 1967, aunque dicho desarrollo reglamentario se hubiese llevado a cabo mediante una disposición de rango ínfimo cual es la referida Resolución de 6 de noviembre.
En definitiva, no se trata de que la Resolución de 6 de noviembre de 1996 haya tenido hasta el momento simple carácter interpretativo – como se dice en la Memoria de Impacto – sino que dicha Resolución ha constituido el desarrollo reglamentario en la materia y así se reconoce implícitamente en la citada Memoria de Impacto, cuando se dice – tras calificar de “pintoresca” la solución arbitrada en la misma – que “el criterio sentado en dicha Resolución parece que ha sido tomado como referencia a partir de entonces para ser repetido miméticamente desde distintas instancias administrativas ante las consultas formuladas acerca de esta misma cuestión”.
El hecho de que el criterio sentado en la Resolución haya sido tomado como referencia por las distintas instancias administrativas da fe de que, desde la propia Administración, se otorgó a la misma carácter de desarrollo reglamentario de la Ley General de la Seguridad Social y que no se trató la misma de un mero instrumento interpretativo.
Nada más que añadir solo recordar que nuestro servicio de asesoriamiento jurídico JURISCESM, está disponible para nuestros afiliados, para este y otros temas obviamente.
Sindicato Médico Andaluz
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