Cuando un funcionario o estatutario es transferido desde la Administración Pública hacia Empresas Públicas de gestión privada, veanse Fundaciones, CHARES, Empresa Pública de Urgencias y Emergencias, etc..., cuaddo ese funcionario o estatutario regrese a la Administración Pública, o bien un trabajador de dichos entes alcance el ingreso en la Administración del Estado, no serían susceptibles de reconocimiento los servicios prestados en las Empresas Públicas con forma societaria, ni tampoco los prestados en Fundaciones de titularidad pública (que están sometidos al Derecho privado).
Así lo dicta y resulta útil para aviso de navegantes la recientísima sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de Marzo de 2010 ( rec. 465/2009) que acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo rechaza tal reconocimiento de servicios previos; en cambio sería pacífico y legítimo el reconocimiento de los servicios prestados en Organismos públicos, entendiendo por tales los Organismos Autónomos, las Agencias Estatales y los Entes públicos empresariales. En el caso de los Entes Públicos Empresariales y los Entes “apátridas” ( esto es, sui generis), al no tener la consideración de ente mercantil, serían susceptibles de reconocimiento. Por ejemplo: AENA que por la argumentación vertida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de 18 de Junio de 2008 (rec.551/2005), se considera deben ser reconocidos los servicios previos prestados en dicha agencia estatal.
La única exclusión para el reconocimiento de los servicios prestados es la que se refiere a los realizados en sociedades mercantiles con capital mayoritario de la Administración a partir de la entrada en vigor de la Ley 62/2003 que introdujo dicha modificación. Esto es importante y significa que definitivamente se ha clarificado la cuestión relativa al reconocimiento de los servicios previos prestados en Entidades públicas, en el sentido de que tal "exclusión es exclusiva respecto de las sociedades mercantiles con capital mayoritario directo o indirecto de la Administración”, valga la redundancia.
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de Marzo de 2010 ( rec. 465/2009) 
De otro lado, El reconocimiento anómalo de servicios prestados a efecto de antiguedad, ¿es revisable?
Sindicato Médico Andaluz
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